Nos encontramos ante un proceso ordinario por razón de la cuantía. La pretensión de condena objeto del proceso tiene por causa de pedir – se deduce tácitamente de la contestación del demandado- un negocio jurídico (por ejemplo, un contrato). El demandado comparece y contesta a la demanda: no con una mera oposición (negación de los hechos constitutivos alegados por el actor: la existencia del contrato), sino, más allá, introduce un hecho nuevo, es decir, una excepción material:
Artículo 405 LEC: “Contestación y forma de la contestación a la demanda
En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente…”
En concreto, el demandado excepciona alegando un hecho impeditivo: la LEC se ocupa de dichos hechos impeditivos, como excepción material o hecho nuevo alegado por el demandado para la desestimación de la pretensión, al tratar la carga de la prueba: corresponderá al demandado probar la existencia del hecho impeditivo alegado:
Artículo 217 LEC: … “3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.”
· Hecho impeditivo: hecho nuevo que impide el válido nacimiento del negocio jurídico que fundamenta la pretensión del demandante (p. ej: el demandante alega un contrato que incumple el demandado, y éste alega que el consentimiento no fue prestado libremente sino bajo coacción o amenaza): la carga de la prueba de dicho hecho corresponde al demandado.
En relación al caso: cuando el demandado excepciona, pero no reconviene, la nulidad, no introduce ninguna nueva pretensión, y, por lo tanto, respecto a ese hecho impeditivo la sentencia no produce eficacia de cosa juzgada, o sea, podría ser objeto de un posterior nuevo proceso. Sin embargo, para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, en el juicio ordinario la LEC contiene una norma específica y especial:
“Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.”
Esto es, aun cuando el demandado haya excepcionado, y no ejercitado una pretensión de nulidad por reconvención, el demandante podría solicitar al letrado de la administración de justicia contestar, como si de una contestación a la reconvención se tratara. y, entonces, el pronunciamiento sobre la nulidad del juez tendrá efecto de cosa juzgada.
(Si el demandante no hiciera uso de esta opción, el pronunciamiento sobre la nulidad no tendrá efecto de cosa juzgada, desplegando sus efectos solo en el proceso en que se dicta la sentencia).