miércoles, 29 de abril de 2020

Lección 11: Teoría general de los recursos y los medios de impugnación: recurso no devolutivo: reposición contra resoluciones interlocutorias y resoluciones del letrado de la administración de justicia


Preparar por manuales recomendados en la Guía docente


Existe libro electrónico de:

* Montero Aroca y AA.VV., Derecho jurisdiccional, Proceso civil, libro electrónico en PuntoQ Biblioteca ULL  Lección Vigésima pp. 432 y ss.  


También puede consultarse en internet:




Vídeo de la lección por Olga Fuentes Soriano, catedrática derecho procesal de la Universidad Miguel Hernández 

martes, 28 de abril de 2020

Actualización de la información del anterior aviso






Este miércoles 29 de abril no habrá práctica on line debido a que me comunican que hay alumnos que no pueden asistir a dicha práctica por coincidir con otras clases que tienen a la misma hora en la que estaba programada la práctica.

Las prácticas on line se trasladan a la próxima semana, miércoles 6 de mayo, y sucesivamente todos los miércoles hasta el final de las clases, por no tener ya seminarios. Será en un único grupo de 12:30 a 14 horas, aun cuando el que lo desee pueda preguntar o plantear cuestiones hasta las 14:30. El miércoles 6 por lo tanto resolveremos el caso nº 8, y según las indicaciones que se mencionan en el párrafo correspondiente más abajo en esta misma entrada. 

Respecto al trabajo voluntario que también se hace referencia en esta entrada más abajo, sí quiero indicarles que no pueden limitarse a resumir ninguno de los manuales. Pueden consultar cualquiera de los manuales, naturalmente, pero no resumirlo. Deberán complementarlo con otras fuentes que, dado el cierre presencial de la biblioteca, tendrán que ser cualquier documento electrónico al que tengan acceso, bien a través del punto Q o de las bases de datos de la biblioteca, bien de internet. Se mantienen los criterios respecto a los trabajos que se mencionan abajo. Añadir que los trabajos tienen que ser individuales.

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A partir de este miércoles a las 18 horas, los casos prácticos se resolverán on line. No habrá más seminarios, ya hemos concluido con los temas de medios de prueba. Cambiamos el método de resolución de casos prácticos, ahora será on line, el día y hora señalados, a través de sesión de meet: yo unos minutos antes del comienzo de la sesión publicaré en el blog el enlace para que puedan conectarse. Deben conectarse mediante el mail oficial de la ULL (alu...), tener el micrófono apagado y pedir intervenir mediante el chat. También mediante el chat del meet comentaremos cualquier incidencia, por mi parte o por la de ustedes, que no interfiera en la comunicación on line. Este miércoles 29 resolveremos el caso nº 8 jura de cuentas.

*La hora de resolución del caso práctico se debe a mi imposibilidad -por tratamiento médico por la mañana (no por coronavirus!!!)- de hacerlo por la mañana.


También para la evaluación continua se podrá -voluntario-, presentar un trabajo -vía correo electrónico- sobre la Ejecución procesal civil: el contenido del tema 15 del programa completo. El trabajo debe tener una extensión mínima de 12 folios, letra time new roman, tamaño 12, a espacio y medio de interlineado, notas a pie de página, misma letra, tamaño 10, a un espacio. La fecha de presentación de los trabajos es hasta el 1 de junio.

La adenda de la guía docente de la asignatura se publicará antes del día 4 de mayo (información del decanato de la Facultad).

lunes, 27 de abril de 2020

Aviso sobre cambio de clases prácticas y trabajos de evaluación continua




A partir de este miércoles a las 18 horas, los casos prácticos se resolverán on line. No habrá más seminarios, ya hemos concluido con los temas de medios de prueba. Cambiamos el método de resolución de casos prácticos, ahora será on line, el día y hora señalados, a través de sesión de meet: yo unos minutos antes del comienzo de la sesión publicaré en el blog el enlace para que puedan conectarse. Deben conectarse mediante el mail oficial de la ULL (alu...), tener el micrófono apagado y pedir intervenir mediante el chat. También mediante el chat del meet comentaremos cualquier incidencia, por mi parte o por la de ustedes, que no interfiera en la comunicación on line. Este miércoles 29 resolveremos el caso nº 8 jura de cuentas.

*La hora de resolución del caso práctico se debe a mi imposibilidad -por tratamiento médico por la mañana (no por coronavirus!!!)- de hacerlo por la mañana.


También para la evaluación continua se podrá -voluntario-, presentar un trabajo -vía correo electrónico- sobre la Ejecución procesal civil: el contenido del tema 15 del programa completo. El trabajo debe tener una extensión mínima de 12 folios, letra time new roman, tamaño 12, a espacio y medio de interlineado, notas a pie de página, misma letra, tamaño 10, a un espacio. La fecha de presentación de los trabajos es hasta el 1 de junio.

La adenda de la guía docente de la asignatura se publicará antes del día 4 de mayo (información del decanato de la Facultad).

viernes, 24 de abril de 2020

Lecciión 10 2. Procesos universales: procedimiento para a división de la herencia y procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial



El 2º epígrafe de la lección 10ª del programa:  Procesos universales: procedimiento para a división de la herencia y procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, pueden prepararlo:

Manuales recomendados en la Guía docente


Manual derecho jurisdiccional- Proceso civil, Montero y AA.VV, libro electrónico, Punto Q de la Biblioteca ULL: https://www.ull.es/servicios/biblioteca/servicios/puntoq/

También pueden consultarse los siguientes enlaces en internet




De modo resumido pueden verse los siguientes vídeos:

Procedimiento para a división de la herencia


Procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial

miércoles, 22 de abril de 2020

Caso práctico nº 8: Jura de cuentas



En un proceso declarativo verbal, A. contrata los servicios de B., abogado del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, para que lo defienda en dicho proceso, el cual termina con una sentencia firme que condena al  demandado al pago de 4.800 €.

B. demanda a A. el pago de sus servicios profesionales, presentándole la oportuna minuta detallada, al estar en desacuerdo A. con la cantidad que le reclama B., tanto por estimar que los honorarios que constan en dicha minuta son, en parte, indebidos, y, en parte, excesivos.

Cuestiones:
  1. Naturaleza jurídica del proceso de jura de cuentas
  2. Diferencias entre el procedimiento de jura de cuentas por honorarios indebidos y honorarios excesivos
  3. Cabe recurso frente al decreto que resuelve la jura de cuentas
  4. Está sometido a plazo la pretensión del abogado de jura de cuentas y, en su caso, cuál será su plazo de caducidad

lunes, 20 de abril de 2020

Solución a las cuestiones del caso práctico nº 7 protección derechos reales inscritos







1. 
Proceso de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad:

Artículo 250 LEC. Ámbito del juicio verbal:

"1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación."

Procedimiento adecuado: juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad.

También conocido como proceso del artículo 41 Ley Hipotecaria, el cual dice:

Artículo 41 LH
"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente", según redacción dada por el nº 1 de la disposición final 9ª LEC.

2. 
Según el artículo 137.2  del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, que regula alguna especialidad del procedimiento para la protección de las acciones reales inscritas: 
El proceso "se iniciará por un escrito del titular registral en el que se expresará su título adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro: los hechos que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador la cuantía de la caución que se considere adeudada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, las medidas que solicite para asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica con las peticiones correspondientes.
Con este escrito se presentará certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo."

3. 
El artículo 444.2 LEC  establece unas "reglas especiales sobre contenido de la vista... en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley."

Y continúa dicho artículo 444.2 LEC diciendo que "la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
::::
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito." Y esta será, en nuestro caso práctico, la única causa que podrán alegar los demandados.

4.
La sentencia no acogerá dicha causa de oposición, dado que no encaja con la dicción del citado artículo 444.2 nº 2. Los demandados no poseen la vivienda ni el local por una relación jurídica directa con el último titular según el Registro de la propiedad. 

Incluso el artículo 138 del Reglamento Hipotecario dispone que "el procedimiento regulado por el artículo anterior podrá ejercitarse, aunque los perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título no fuese bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista."

5. 
Juan sí podrá intentar oponerse a la acción ejercitada por Antonio, con base en el artículo 137.11 del Reglamento Hipotecario, según el cual "cuando al ejecutar la resolución firme dictada en este procedimiento surja una tercera persona, ocupante de la finca, oponiéndose a la ejecución, se le concederá un plazo de diez días para que comparezca y formalice por escrito su oposición, al que acompañará el título o las pruebas en que funde su derecho, previa prestación de caución suficiente. La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes."

Juan tendrá que afirmar que es un ocupante mediato, pero esta oposición no tiene expectativas de verse estimada, pues el contrato privado, no elevado a escritura pública, y no inscrita dicha escritura en el Registro de la propiedad, no debe perjudicar a Antonio. Como nos dice la SAP Madrid sección 25 20 julio 2009 "la acción derivada del citado artículo 41 de la Ley Hipotecaria no es otra cosa que una consecuencia más del principio de legitimación contenido en el artículo 38 de la mencionada Ley, que presume la posesión del derecho real inscrito a favor del titular que en el asiento aparece como tal. Se trata de una presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extrarregistral y la registral que no impide la oposición, aunque sólo por unos motivos determinados y concretos."

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Véase también:
Artículos 439.2 y 440.2 LEC

Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

viernes, 17 de abril de 2020

Lección 10ª : 1. Procesos no dispositivos: incapacitación, matrimoniales y filiación




Manual 
BiblitotecaULL PuntoQ:
Montero Aroca, y VV. AA., Derecho jurisdiccional II [ Recurso electrónico] : Proceso civil, 2017, pp. 769 y ss.




Incapacitación

Procesos matrimoniales

Filiación

Lección 10 Los procesos del Libro IV LEC

La lección 10ª del programa se ocupa de los procesos especiales civiles, teniendo en cuenta que en la lección 9ª estudiamos los procesos sumarios, que también son especiales por la materia, aun cuando el legislador los ha regulado como juicios verbales con especialidades.

Se dividen en tres grupos:

1. Procesos no dispositivos: incapacitación, matrimoniales y filiación: su nota configuradora es el no venir informados por el principio dispositivo por no tener por objeto derechos subjetivos, sino situaciones jurídicas con interés público, de las cuales las partes no pueden disponer libremente: capacidad de las personas, disolución del vínculo matrimonial y sus efectos, y acciones de reclamación de filiación o para su impugnación. 

2. Procesos de división de patrimonios: son procesos universales en cuanto tienen por objeto la totalidad de un patrimonio y no derechos u obligaciones en concreto: divisiones de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial en el caso de que dicho régimen genere un patrimonio común de bienes y derechos que deba ser liquidado cuando no haya acuerdo entre los cónyuges (el proceso concursal es también un juicio universal, pero se estudia en derecho mercantil).

3. Procesos de tutela de créditos: para determinados créditos la LEC regula unos procesos especiales para su cobro: proceso monitorio, donde partiendo de una deuda dineraria, líquida, vencida, determinada y exigible, se busca el pago inmediato por el deudor, o se lo provoca a personarse y oponerse, y en caso contrario se crea directamente un título ejecutivo. Y el denominado juicio cambiario, con naturaleza ejecutiva, pues parte de un título (letra de cambio, cheque o pagaré) extrajudicial ejecutivo que tiende a exigirse su cumplimiento sin necesidad de un previo proceso declarativo de condena. 


Los procesos de tutela del crédito (monitorio y cambiario) lo estudiaremos mediante la resolución de casos prácticos. Los procesos no dispositivos y los de división de patrimonios mediante el estudio de los manuales y de la LEC y, como hasta ahora, y para el que lo estime oportuno también les indicaré determinados enlaces de internet en el blog. Dada la amplitud de su materia, los dividiremos en dos semanas. En esta primera semana nos ocuparemos de los proceso no dispositivos. La semana próxima de los procesos de división de patrimonios, (los casos prácticos se irán resolviendo cuando corresponda). 


lunes, 13 de abril de 2020

Caso práctico nº 7: protección derechos reales inscritos


Antonio adquirió mediante subasta pública una casa en la Cuesta, en la que existe un local comercial y una vivienda, cuya adquisición figura inscrita en el Registro de la Propiedad  nº 1 de La Laguna. Tanto la vivienda como el local comercial están ocupados por un matrimonio, Salvador y Juana, que ocupan la vivienda y explotan un bar sito en el local comercial.
Este matrimonio tiene dos hijos. Pedro, que convive con ellos y les ayuda en el negocio, y Juan, que vive en su propia vivienda y con independencia de sus padres. Sin embargo, Juan afirma haber adquirido del anterior propietario de la casa, mediante documento privado, la propiedad de la misma, sin que se haya ejercitado frente al mismo ninguna pretensión en el juicio ejecutivo que terminó con la subasta y adjudicación de la casa a favor de Antonio.
Antonio ejercita frente a Salvador, Juana y Pedro, la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, compareciendo el mencionado matrimonio y su hijo Pedro en el proceso y, luego de la tramitación pertinente, se oponen a la pretensión de Antonio, con fundamento en la compraventa en favor de Juan y en que éste había dado de alta el negocio de bar en el Ayuntamiento de La Laguna a su nombre.

Cuestiones:
1.     ¿Cuál es el procedimiento adecuado?

2.     ¿Con qué escrito debe iniciarse el proceso y qué documentos deben acompañarlo?

3.     ¿Qué actos deben cumplimentar Salvador, Juana y Pedro para poder oponerse en dicho proceso, y cómo fundamentarán su oposición de fondo?

4.     ¿Cuál debe ser el contenido de la sentencia: estimatoria o desestimatoria de la pretensión de Antonio?

5.     ¿Podrá Juan oponerse a la ejecución de la sentencia?

Respuestas al caso práctico nº 6: proceso para la tutela de la posesión de una cosa o derecho

Con motivo de la ampliación del cementerio municipal de La Laguna fue expropiada una porción de la finca colindante, propiedad de Dª Carmen, que la dedicaba al cultivo del cereal. La expropiación afecta a una porción de 73,3 metros cuadrados. Una vez adjudicadas las obras a la empresa Construcciones X, los técnicos municipales procedieron a fijar los límites de la ampliación, comprendiendo erróneamente una porción de terreno superior a la expropiada. Siguiendo estas instrucciones, las máquinas de la contratista se introdujeron en el terreno de Carmen, destruyendo el sembrado.
Cuestiones:
1º Para interponer un interdicto, ¿tendrá Carmen que justificar la propiedad de la finca aportando escritura o título inscrito? ¿Cual es la única condición exigible a la demandante para acreditar la legitimación activa?
Tratándose de un proceso sumario de tutela de la posesión (artículo 250.1.4º LEC, antiguo interdicto de recobrar la posesión), basta con la condición de mero poseedor, por lo que estaría legitimado activamente el poseedor sin necesidad de ningún otro título jurídico, y, por lo tanto sin necesidad  de tener que presentar ningún título de propiedad. El artículo 441 Código Civil dispone: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”.
Si establece la LEC un plazo para ejercitar la acción de tutela de recobrar la posesión, en el artículo 439.1: “No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.”
2º En este caso el acto de perturbación o despojo de la posesión ha sido la ejecución de una disposición administrativa, ¿será admisible el interdicto?, ¿qué condiciones serian necesarias para afirmar que el Ayuntamiento de La Laguna ha incurrido en vía de hecho?
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no admite las acciones civiles posesorias frente a actos de las administraciones públicas, lo que quiere decir que no se podría acudir al orden jurisdiccional civil, y así no se podrá ejercitar frente a la Administración acciones civiles de tutela de la posesión, siendo competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo, a través del oportuno proceso contencioso administrativo.
Artículo 105 LJCA. Prohibición de acciones posesorias.
No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.”
3º ¿Quien ostentaría en este caso la legitimación pasiva: la Administración Publica, Construcciones X, o ambos? ¿Podría el demandado formular reconvención alegando, por ejemplo, que Dª Carmen se había apropiado anteriormente de un terreno de propiedad municipal?
Como hemos visto en las cuestiones anteriores,  en un proceso civil no se puede demandar a una Administración pública. Pero hay excepciones. Si nos fijamos en la redacción del citado artículo 105 LJCA, no se puede demandar a una administración pública mediante un “interdicto” de recobrar la posesión cuando la Administración ha actuado “en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido”.  De tal manera que, siguiendo el caso práctico, si el Ayuntamiento de La Laguna ordenara ocupar el terreno de Carmen sin haber tramitado un previo procedimiento administrativo que fundamentara un acto de expropiación, y actuara a través de una vía de hecho, Carmen podría acudir a un proceso civil sumario de recobrar la posesión. Si el Ayuntamiento hubiera tramitado el oportuno procedimiento, quedaría vedado el orden jurisdiccional civil, y habría que acudirse a un proceso contencioso administrativo, teniendo que demandar al Ayuntamiento.
Respecto a la reconvención, si nos encontráramos ante una vía de hecho, y, por tanto, ante un proceso sumario de tutela de la posesión, no cabria reconvención por no admitir la reconvención en los proceso sumarios el artículo 447.2 LEC.
Si fuera competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo tampoco cabría ejercitar reconvención, pues “no está de más subrayar que en el recurso contencioso-administrativo no cabe una reconvención o una pretensión adicional, como si acontece en el proceso civil (…). En tal sentido se pronunció de forma clara la STS 16 de abril de 2003, recurso 3269/2000 al declarar que ‘en el recurso contencioso administrativo la parte demandada no puede ‘formular pretensiones’, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil por medio de la reconvención” (F.D. 3º)”.

miércoles, 1 de abril de 2020

Lección 8ª El juicio verbal. Especialidades con respecto al juicio ordinario

La lección 8ª pueden prepararla por los manuales de la bibliografía de la asignatura:

Gimeno Sendra

Montero Aroca, esta manual pueden consultarlo en el puntoQ de la Biblioteca ULL

Montero Aroca, Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, Lección 19º El juicio verbal
https://www.ull.es/servicios/biblioteca/servicios/puntoq/


Puede consultarse el siguiente enlace, el cual contiene un resumen del juicio verbal en vídeo:
El juicio verbal